La Ley de la Economía Digital
La Ley de la Economía Digital
15 de septiembre de 2004
** Fuente ** :
http://www.legifrance.gouv.fr/WAspad/UnTexteDeJorf?numjo=ECOX0200175L
Diario Oficial n.º 143 del 22 de junio de 2004 página 11168
texto n.º 2
LEYES
Ley n.º 2004-575 del 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital (1)
NOR: ECOX0200175L
La Asamblea Nacional y el Senado han adoptado,
Vista la decisión del Consejo Constitucional n.º 2004-496 DC del 10 de junio de 2004;
El Presidente de la República promulga la ley cuyo texto es el siguiente:
TITULO I
DE LA LIBERTAD DE COMUNICACIÓN EN LINEA
Capítulo I
La comunicación pública en línea
Artículo 1
I. - El artículo 1 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación se redacta así:
« Art. 1. - La comunicación pública por vía electrónica es libre.
« El ejercicio de esta libertad no puede ser limitado más que en la medida necesaria, por un lado, por el respeto de la dignidad de la persona humana, de la libertad y la propiedad de los demás, del carácter pluralista de la expresión de los corrientes de pensamiento y opinión
y, por otro lado,
por la salvaguarda del orden público
por las necesidades de defensa nacional
, por las exigencias del servicio público, por las limitaciones técnicas inherentes a los medios de comunicación,
así como por la necesidad, para los servicios audiovisuales, de desarrollar la producción audiovisual.
« Los servicios audiovisuales incluyen los servicios de comunicación audiovisual tal como se define en el artículo 2 así como el conjunto de los servicios que ponen a disposición del público o de una categoría de público obras audiovisuales, cinematográficas o sonoras, cualesquiera que sean las modalidades técnicas de esta puesta a disposición. »
II. - El artículo 2 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente se redacta así:
« Art. 2. - Se entiende por comunicaciones electrónicas las emisiones, transmisiones o recepciones de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos, por vía electromagnética.
« Se entiende por comunicación pública por vía electrónica toda puesta a disposición del público o de categorías de público, mediante un medio de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de toda naturaleza que no tengan el carácter de una correspondencia privada.
« Se entiende por comunicación audiovisual toda comunicación pública de servicios de radio o televisión, cualesquiera que sean las modalidades de puesta a disposición ante el público, así como toda comunicación pública por vía electrónica de servicios distintos de radio y televisión y que no estén sujetos a la comunicación pública en línea tal como definida en el artículo 1 de la ley n.º 2004-575 del 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital.
( es decir, reafirmación de un monopolio)
« Se considera como servicio de televisión todo servicio de comunicación pública por vía electrónica destinado a ser recibido simultáneamente por todo el público
o por una categoría de público
y cuyo programa principal está compuesto por una sucesión ordenada de emisiones que incluyen imágenes y sonidos.
( misma observación)
« Se considera como servicio de radio todo servicio de comunicación pública por vía electrónica destinado a ser recibido simultáneamente por todo el público o por una categoría de público y cuyo programa principal está compuesto por una sucesión ordenada de emisiones que incluyen sonidos. »
III. - Después del artículo 3 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente, se inserta un artículo 3-1 redactado así:
« Art. 3-1. - El Consejo Superior de la Audiovisión, autoridad independiente, garantiza el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual en materia de radio y televisión por cualquier medio de comunicación electrónica, en las condiciones definidas por esta ley.
« Garantiza el trato igualitario; garantiza la independencia e imparcialidad del sector público de la radio y televisión; vigila para fomentar la competencia libre y el establecimiento de relaciones no discriminatorias entre editores y distribuidores de servicios; vigila la calidad y la diversidad de los programas, el desarrollo de la producción y la creación audiovisual nacional así como la defensa e ilustración de la lengua y la cultura francesas. Puede formular propuestas sobre la mejora de la calidad de los programas.
« El consejo puede dirigir a los editores y distribuidores de servicios de radio y televisión así como a los editores de servicios mencionados en el artículo 30-5 recomendaciones relativas al respeto de los principios enunciados en esta ley. Estas recomendaciones se publican en el Diario Oficial de la República Francesa. »
( Los poderes sin control otorgados a los nueve "sabios" del CSA, nombrados por el poder en funciones, ya han sido mencionados en este sitio)
IV. - Como se indica en el artículo 1 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, la comunicación pública por vía electrónica es libre.
( con la condición de hacerlo en el "correcto desde el punto de vista mediático")
El ejercicio de esta libertad no puede ser limitado más que en la medida necesaria, por un lado, por el respeto de la dignidad de la persona humana, de la libertad y la propiedad de los demás, del carácter pluralista de la expresión de los corrientes de pensamiento y opinión y, por otro lado,
por la salvaguarda del orden público, por las necesidades de defensa nacional,
por las exigencias del servicio público, por las limitaciones técnicas inherentes a los medios de comunicación, así como por la necesidad, para los servicios audiovisuales, de desarrollar la producción audiovisual.
Se entiende por comunicación pública por vía electrónica toda puesta a disposición del público o de categorías de público, mediante un medio de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de toda naturaleza que no tengan el carácter de una correspondencia privada.
Se entiende por comunicación pública en línea toda transmisión, a petición individual, de datos numéricos que no tengan un carácter de correspondencia privada, mediante un medio de comunicación electrónica que permita un intercambio recíproco de información entre el emisor y el receptor.
( esta parte del texto es ambigua. ¿Una persona que pide a otra, que gestiona un sitio, que le transmita un documento por correo electrónico, formula una "solicitud individual".)
Se entiende por correo electrónico cualquier mensaje, en forma de texto, voz, sonido o imagen, enviado por una red de comunicación pública, almacenado en un servidor de la red o en el equipo terminal del destinatario, hasta que este último lo recupere.
Artículo 2
I. - En los artículos 93, 93-2 y 93-3 de la ley n.º 82-652 del 29 de julio de 1982 sobre la comunicación audiovisual, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
II. - En el artículo 23 de la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
III. - En los artículos 131-10, 131-35 y 131-39 del código penal, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
IV. - En los artículos 177-1 y 212-1 del código de procedimiento penal, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
V. - En los artículos L. 49 y L. 52-2 del código electoral, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
VI. - En el artículo 66 de la ley n.º 71-1130 del 31 de diciembre de 1971 relativa a la reforma de ciertas profesiones judiciales y jurídicas, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
VII. - En los artículos 18-2, 18-3 y 18-4 de la ley n.º 84-610 del 16 de julio de 1984 relativa a la organización y promoción de las actividades físicas y deportivas, las palabras: « comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « comunicación pública por vía electrónica ».
Artículo 3
El Estado, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las personas privadas encargadas de una misión de servicio público velan porque el acceso y el uso de las nuevas tecnologías de la información permitan a sus agentes y personal discapacitado ejercer sus funciones.
Artículo 4
Se entiende por estándar abierto todo protocolo de comunicación, interconexión o intercambio y todo formato de datos interoperables cuyas especificaciones técnicas sean públicas y sin restricciones de acceso ni implementación.
Capítulo II
Los proveedores técnicos
Artículo 5
I. - El capítulo VI del título II de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente se abroga.
II. - El último párrafo del apartado I del artículo 6 de la ley n.º 82-652 del 29 de julio de 1982 mencionada anteriormente se suprime.
Artículo 6
I. - 1. Las personas cuya actividad consiste en ofrecer acceso a servicios de comunicación pública en línea informan a sus suscriptores de la existencia de medios técnicos que permiten restringir el acceso a ciertos servicios o seleccionarlos y les proponen al menos uno de estos medios.
- Las personas físicas o jurídicas que, incluso de forma gratuita, garantizan el almacenamiento de señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de toda naturaleza proporcionados por los destinatarios de estos servicios, para su puesta a disposición del público mediante servicios de comunicación pública en línea, no pueden ver su responsabilidad civil comprometida por las actividades o información almacenadas a petición de un destinatario de estos servicios si no tenían conocimiento efectivo de su carácter ilegal o de hechos y circunstancias que revelaran dicho carácter o si, desde el momento en que tuvieron este conocimiento, actuaron con prontitud para retirar estos datos o hacer imposible su acceso.
( ¿cómo podría un alojador no tener conocimiento de la información que pone a disposición?)
El párrafo anterior no se aplica cuando el destinatario del servicio actúa bajo la autoridad o el control de la persona mencionada en dicho párrafo.
- Las personas mencionadas en el punto 2 no pueden verse afectadas por responsabilidad penal por la información almacenada a petición de un destinatario de estos servicios si no tenían conocimiento efectivo de la actividad o información ilegales o si, desde el momento en que tuvieron conocimiento, actuaron con prontitud para retirar dicha información o hacer imposible su acceso.
( Se conoce el dicho "nadie puede ignorar la ley". Aquí se debería escribir "ningún alojador puede ignorar el contenido de los sitios que aloja").
El párrafo anterior no se aplica cuando el destinatario del servicio actúa bajo la autoridad o el control de la persona mencionada en dicho párrafo.
- El hecho, para cualquier persona, de presentar a las personas mencionadas en el punto 2 un contenido o actividad como ilegales con el fin de obtener su retiro o de hacer cesar su difusión,
siendo consciente de que dicha información es incorrecta, se castigará con una pena de un año de prisión y una multa de 15.000 euros.
( ¿qué alojador osaría asumir tal riesgo?)
- El conocimiento de los hechos litigiosos se presume adquirido por las personas mencionadas en el punto 2 cuando se les notifica los siguientes elementos:
-
la fecha de la notificación;
-
si el notificador es una persona física: su nombre, apellidos, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento; si el solicitante es una persona jurídica: su forma, denominación, sede social y el órgano que la representa legalmente;
-
el nombre y domicilio del destinatario o, si se trata de una persona jurídica, su denominación y sede social;
-
la descripción de los hechos litigiosos y su ubicación precisa;
-
los motivos por los que el contenido debe ser retirado, incluyendo la mención de las disposiciones legales y las justificaciones de los hechos;
-
una copia de la correspondencia dirigida al autor o editor de las informaciones o actividades litigiosas solicitando su interrupción, retiro o modificación, o la justificación de que el autor o editor no pudo ser contactado.
Por lo tanto, los alojadores pueden ser bombardeados con mensajes que les señalan "hechos litigiosos" presentes en tal o cual sitio que alojan. ¿Tendrán entonces el tiempo material para verificar estos hechos? Si son alojadores gratuitos, ¿no tomarán inmediatamente la decisión de cerrar el sitio acusado, como medida de precaución?
-
Las personas mencionadas en los puntos 1 y 2 no son productores en el sentido del artículo 93-3 de la ley n.º 82-652 del 29 de julio de 1982 sobre la comunicación audiovisual.
-
Las personas mencionadas en los puntos 1 y 2 no están sujetas a una obligación general de vigilar la información que transmiten o almacenan, ni a una obligación general de buscar hechos o circunstancias que revelen actividades ilegales. (
Cierto, no están sujetas a la obligación de realizar ellos mismos una vigilancia. Pero una vez que se les notifique un "hecho litigioso", ya están de facto al tanto
El párrafo anterior no afecta cualquier actividad de vigilancia específica y temporal solicitada por la autoridad judicial.
Teniendo en cuenta el interés general vinculado a la represión de la apología de crímenes contra la humanidad, la incitación al odio racial así como la pornografía infantil, las personas mencionadas anteriormente deben colaborar en la lucha contra la difusión de las infracciones mencionadas en los quinto y octavo párrafos del artículo 24 de la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa y en el artículo 227-23 del código penal.
En este sentido, deben establecer un dispositivo fácilmente accesible y visible que permita a cualquier persona comunicarles este tipo de datos. También tienen la obligación, por un lado, de informar inmediatamente a las autoridades públicas competentes sobre cualquier actividad ilegal mencionada en el párrafo anterior que les sea notificada y que realicen los destinatarios de sus servicios, y, por otro lado, de hacer públicos los medios que dedican a la lucha contra dichas actividades ilegales. (
ahí está el alojador con una obligación, la de informar inmediatamente a las autoridades públicas competentes
Cualquier incumplimiento de las obligaciones definidas en el párrafo anterior se castigará con las penas previstas en el punto 1 del apartado VI. (
y ahí aparece la responsabilidad del alojador que "no cumplió con sus obligaciones", se convierte en justiciable
- La autoridad judicial puede ordenar, en forma de medida cautelar o a petición, a toda persona mencionada en el punto 2 o, en su defecto, a toda persona mencionada en el punto 1, todas las medidas propias para prevenir un daño o poner fin a un daño causado por el contenido de un servicio de comunicación pública en línea. (
Por medida se entiende todas aquellas que permitirían, en el territorio francés, hacer inaccesibles los datos litigiosos puestos a disposición del público a través de un sitio, incluso si está alojado en el extranjero, me parece, si es técnicamente posible. Y en mi opinión, un día lo será. La medida cautelar es una medida de aplicación inmediata. El administrador de un sitio, si ve que el acceso a éste se suspende, deberá recurrir a la justicia. ¿Ante qué autoridad competente? El CSA?
II. - Las personas mencionadas en los puntos 1 y 2 del I conservan y mantienen los datos que permiten identificar a quien haya contribuido a la creación del contenido o de uno de los contenidos de los servicios de los que son proveedores.(
Se puede suponer que esta conservación de la identidad de los administradores de sitios constituye una especie de deber y que el alojador podría ser requerido para proporcionar dicha identidad, que la provisión de una identidad falsa podría justificar la interrupción de la puesta a disposición de la información proporcionada como un sitio, por falta de "rastreabilidad". Esto, en mi opinión, hace ilusoria, en la medida en que los medios técnicos de bloqueo podrán ser implementados, el recurso a un alojamiento en el extranjero bajo una identidad falsa
Proporcionan a las personas que editan un servicio de comunicación pública en línea medios técnicos que les permiten satisfacer las condiciones de identificación previstas en el apartado III. "(
"ellos proporcionan". Por lo tanto, si "ellos no proporcionan", hay motivo potencial de suspensión por comunicación de información por personas no identificables
La autoridad judicial puede requerir la comunicación de los datos mencionados en el primer párrafo a los proveedores mencionados en los puntos 1 y 2 del I.
Las disposiciones de los artículos 226-17, 226-21 y 226-22 del código penal son aplicables al tratamiento de estos datos.
Un decreto en Consejo de Estado, adoptado tras el informe de la Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades, define los datos mencionados en el primer párrafo y determina la duración y las modalidades de su conservación.
III. - 1. Las personas cuya actividad consiste en editar un servicio de comunicación pública en línea ponen a disposición del público, en un estándar abierto:
a) Si se trata de personas físicas, sus nombre, apellidos, domicilio y número de teléfono y, si están sujetas a los trámites de inscripción en el registro de comercio y sociedades o en el registro de oficios, el número de su inscripción;
b) Si se trata de personas jurídicas, su denominación o razón social y su sede social, su número de teléfono y, si se trata de empresas sujetas a los trámites de inscripción en el registro de comercio y sociedades o en el registro de oficios, el número de su inscripción, su capital social, la dirección de su sede social;
( claramente, la venta por correspondencia, practicada por particulares, se vuelve ilegal. El estado-proxeneta recupera sus derechos).
c) El nombre del director o codirector de la publicación y, en su caso, el del responsable de la redacción según el artículo 93-2 de la ley n.º 82-652 del 29 de julio de 1982 mencionada anteriormente;
d) El nombre, denominación o razón social y la dirección y número de teléfono del proveedor mencionado en el punto 2 del I.
- Las personas que editan un servicio de comunicación pública en línea a título no profesional pueden mantener a disposición del público, para preservar su anonimato, solamente el nombre, denominación o razón social y la dirección del proveedor mencionado en el punto 2 del I, siempre que hayan comunicado a éste los elementos de identificación personales previstos en el punto 1.
Las personas mencionadas en el punto 2 del I están sujetas al secreto profesional en las condiciones previstas en los artículos 226-13 y 226-14 del código penal, respecto a la divulgación de estos elementos de identificación personal o de cualquier información que permita identificar a la persona concernida. Este secreto profesional no es oponible a la autoridad judicial.(
Corolario: si el alojador, incluso si está en el extranjero, no responde a una solicitud de comunicación de identidad, es un motivo de bloqueo de la puesta en línea en el territorio francés
IV. - Toda persona nombrada o designada en un servicio de comunicación pública en línea tiene derecho a una respuesta, sin perjuicio de las solicitudes de corrección o eliminación del mensaje que pueda dirigir al servicio, [Disposiciones declaradas inconstitucionales por decisión del Consejo Constitucional n.º 2004-496 DC del 10 de junio de 2004].
La solicitud de ejercicio del derecho a respuesta se dirige al director de la publicación o, cuando la persona que edita a título no profesional haya conservado su anonimato, a la persona mencionada en el punto 2 del I, quien la transmite sin demora al director de la publicación. Se presenta como máximo en un plazo de tres meses a partir de [Disposiciones declaradas inconstitucionales por decisión del Consejo Constitucional n.º 2004-496 DC del 10 de junio de 2004] la puesta a disposición del público del mensaje que justifica esta solicitud.
El director de la publicación está obligado a insertar, dentro de los tres días de su recepción, las respuestas de toda persona nombrada o designada en el servicio de comunicación pública en línea, bajo pena de una multa de 3.750 euros, sin perjuicio de otras penas y daños y perjuicios a los que el artículo podría dar lugar.
Las condiciones de inserción de la respuesta son las previstas en el artículo 13 de la ley del 29 de julio de 1881 mencionada anteriormente. La respuesta siempre será gratuita.
Un decreto en Consejo de Estado fija las modalidades de aplicación de este artículo.
V. - Las disposiciones de los capítulos IV y V de la ley del 29 de julio de 1881 mencionada anteriormente son aplicables a los servicios de comunicación pública en línea y la prescripción adquirida en las condiciones previstas en el artículo 65 de dicha ley [Disposiciones declaradas inconstitucionales por decisión del Consejo Constitucional n.º 2004-496 DC del 10 de junio de 2004].
[Disposiciones declaradas inconstitucionales por decisión del Consejo Constitucional n.º 2004-496 DC del 10 de junio de 2004.]
VI. - 1. Se castigará con un año de prisión y una multa de 75.000 euros el hecho, para una persona física o el director de derecho o de hecho de una persona jurídica que ejerza una de las actividades definidas en los puntos 1 y 2 del I, de no cumplir con las obligaciones definidas en el cuarto párrafo del punto 7 del I, de no haber conservado los elementos de información mencionados en el punto II o de no haber atendido a la solicitud de una autoridad judicial para obtener la comunicación de dichos elementos.
Las personas jurídicas pueden ser declaradas penalmente responsables de estas infracciones en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del código penal. Encaran una pena de multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del mismo código, así como las penas mencionadas en los puntos 2 y 9 del artículo 131-39 de dicho código. La prohibición mencionada en el punto 2 de dicho artículo se pronuncia por un plazo máximo de cinco años y se refiere a la actividad profesional en el ejercicio o a la ocasión de la cual se cometió la infracción.
- Se castigará con un año de prisión y una multa de 75.000 euros el hecho, para una persona física o el director de derecho o de hecho de una persona jurídica que ejerza la actividad definida en el punto III, de no haber respetado las prescripciones de dicho artículo.
Las personas jurídicas pueden ser declaradas penalmente responsables de estas infracciones en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del código penal. Encaran una pena de multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del mismo código, así como las penas mencionadas en los puntos 2 y 9 del artículo 131-39 de dicho código. La prohibición mencionada en el punto 2 de dicho artículo se pronuncia por un plazo máximo de cinco años y se refiere a la actividad profesional en el ejercicio o a la ocasión de la cual se cometió la infracción.
Artículo 7
Cuando las personas mencionadas en el punto 1 del artículo 6 invocan, con fines publicitarios, la posibilidad que ofrecen de descargar archivos de los que no son proveedores, incluyen en esta publicidad una mención fácilmente identificable y legible recordando que el pirata daña la creación artística.
Artículo 8
I. - Se insertan, después del quinto párrafo del artículo L. 332-1 del código de propiedad intelectual, dos párrafos redactados así:
« 4. La suspensión, por cualquier medio, del contenido de un servicio de comunicación pública en línea que ataque uno de los derechos del autor, incluyendo ordenar dejar de almacenar dicho contenido o, en su defecto, dejar de permitir su acceso. En este caso, el plazo previsto en el artículo L. 332-2 se reduce a quince días.
« El presidente del tribunal de gran instancia puede, en las mismas formas, ordenar las medidas previstas en los puntos 1 a 4 a petición de los titulares de derechos vecinos definidos en el libro II. »
II. - En el segundo párrafo del artículo L. 335-6 del mismo código, después de las palabras: « así como su publicación completa o en fragmentos en los periódicos », se insertan las palabras: « o en los servicios de comunicación pública en línea ».
Artículo 9
I. - Después del artículo L. 32-3-2 del código de las telecomunicaciones, se restablece un artículo L. 32-3-3 y se inserta un artículo L. 32-3-4 redactado así:
« Art. L. 32-3-3. - Toda persona que asuma una actividad de transmisión de contenidos en una red de telecomunicaciones o de provisión de acceso a una red de telecomunicaciones
no puede ver su responsabilidad civil o penal comprometida por estos contenidos más que en los casos en los que ella sea la originadora de la solicitud de transmisión litigiosa, o seleccione el destinatario de la transmisión, o seleccione o modifique los contenidos objeto de la transmisión.
« Art. L. 32-3-4. - Toda persona que, con el único fin de hacer más eficaz su posterior transmisión, asuma una actividad de almacenamiento automático, intermedio y temporal de los contenidos que un proveedor transmite no puede ver su responsabilidad civil o penal comprometida por estos contenidos más que en los siguientes casos:
« 1. Ha modificado estos contenidos, no se ha conformado con sus condiciones de acceso y con las reglas usuales relativas a su actualización o ha obstaculizado el uso lícito y habitual de la tecnología utilizada para obtener datos;
« 2. No ha actuado con prontitud para retirar los contenidos que ha almacenado o para hacer imposible su acceso, desde que haya tenido efectivamente conocimiento, ya sea del hecho de que los contenidos transmitidos inicialmente hayan sido retirados de la red, ya sea del hecho de que el acceso a los contenidos transmitidos inicialmente haya sido hecho imposible, ya sea del hecho de que las autoridades judiciales hayan ordenado retirar de la red los contenidos transmitidos inicialmente o hacer imposible su acceso. »
También en este caso, la responsabilidad penal y civil de un alojador no se compromete, si...
II. - El artículo L. 32-6 del mismo código se completa con un II redactado así:
« II. - Sin perjuicio de su aplicación directa en Mayotte en virtud del punto 8 del apartado I del artículo 3 de la ley n.º 2001-616 del 11 de julio de 2001 relativa a Mayotte, los artículos L. 32-3-3 y L. 32-3-4 son aplicables en Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Wallis y Futuna y en las Tierras Australes y Antárticas Francesas. »
Capítulo III
Regulación de la comunicación
Artículo 10
I. - El artículo 42-1 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente se modifica así:
1° En el segundo párrafo (1°), las palabras: « de la autorización » se sustituyen por las palabras: « de la edición o distribución del o de los servicios »;
2° En el tercer párrafo (2°), después de las palabras: « de la autorización », se insertan las palabras: « o de la convención »;
3° Después de las palabras: « acompañada eventualmente », el final del cuarto párrafo (3°) se redacta así: « de una suspensión de la edición o distribución del o de los servicios o de una parte del programa; »;
4° El quinto párrafo (4°) se completa con las palabras: « o la resiliación unilateral de la convención. »
II. - Después del primer párrafo del artículo 42-2 de la misma ley, se insertan dos párrafos redactados así:
« Cuando la infracción constituye un delito penal, el monto de la sanción pecuniaria no puede exceder el previsto para la multa penal.
« Cuando el Consejo Superior de la Audiovisión ha dictado una sanción pecuniaria definitiva antes de que el juez penal haya decidido definitivamente sobre los mismos hechos o sobre hechos conexos, éste puede ordenar que la sanción pecuniaria se impute sobre la multa que dicta. »
Es el Consejo Superior de la Audiovisión, un "consejo de nueve sabios nombrados por el Estado", quien dicta sanciones pecuniarias, fuera de la autoridad judicial
Artículo 11
El artículo 42-4 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente se modifica así:
1° En la primera frase, las palabras: « titulares de autorización para la explotación de un servicio de comunicación audiovisual » se sustituyen por las palabras: « editores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión »;
2° Después de la primera frase, se insertan dos frases redactadas así:
« El Consejo Superior de la Audiovisión pide al interesado que le presente sus observaciones en un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de esta solicitud. La decisión se pronuncia posteriormente sin que se ponga en marcha el procedimiento previsto en el artículo 42-7. »;
3° La última frase se completa con las palabras: « en las condiciones fijadas en el artículo 42-2 ».
Artículo 12
Al final del artículo 48-2 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente, las palabras: « y a la condición de que el incumplimiento no constituya un delito penal » se suprimen.
Artículo 13
En el segundo párrafo del artículo 1 de la ley n.º 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente, después de las palabras: « por otro lado », se insertan las palabras: « por la protección de la infancia y la adolescencia, ».
TITULO II
DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 14
El comercio electrónico es la actividad económica mediante la cual una persona propone o garantiza a distancia y por vía electrónica la prestación de bienes o servicios.
También entran en el ámbito del comercio electrónico los servicios tales como aquellos que consisten en proporcionar información en línea, comunicaciones comerciales y herramientas de búsqueda, acceso y recuperación de datos, acceso a una red de comunicación o alojamiento de información, incluso cuando no son remunerados por quienes los reciben.
Una persona se considera establecida en Francia en el sentido de este capítulo cuando se ha instalado de manera estable y duradera para ejercer efectivamente su actividad, independientemente, en el caso de una persona jurídica, del lugar de implantación de su sede social.
Inútil esperar ser considerado como un residente en el extranjero cuando la actividad se refiere al territorio francés "de manera estable y duradera"
Artículo 15
I. - Toda persona física o jurídica que ejerza la actividad definida en el primer párrafo del artículo 14
( que hace del comercio electrónico )
es responsable de pleno derecho frente al comprador de la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato, ya sean ejecutadas por ella misma o por otros prestadores de servicios, sin perjuicio de su derecho de recurso contra estos.
Sin embargo, puede exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad probando que la incumplimiento o mala ejecución del contrato sea imputable, ya sea al comprador, ya al hecho imprevisible e insuperable de un tercero ajeno a la prestación de los servicios previstos en el contrato, o a un caso de fuerza mayor.
II. - El artículo L. 121-20-3 del código de consumo se completa con dos párrafos redactados de la siguiente manera:
« El profesional es responsable de pleno derecho frente al consumidor de la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado a distancia, ya sean ejecutadas por el profesional que ha celebrado dicho contrato o por otros prestadores de servicios, sin perjuicio de su derecho de recurso contra estos.
« Sin embargo, puede exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad probando que el incumplimiento o mala ejecución del contrato sea imputable, ya sea al consumidor, ya al hecho imprevisible e insuperable de un tercero en el contrato, o a un caso de fuerza mayor. »
Artículo 16
I. - La actividad definida en el artículo 14 se ejerce libremente en el territorio nacional, excluyendo los siguientes ámbitos:
1° Los juegos de azar, incluidos en forma de apuestas y loterías, legalmente autorizados;
2° Las actividades de representación y asistencia en materia judicial;
3° Las actividades realizadas por los notarios en aplicación de las disposiciones del artículo 1º de la ordenanza n.º 45-2590 del 2 de noviembre de 1945 relativa al estatuto de la notaría.
II. - Además, cuando se ejerza por personas establecidas en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de Francia, la actividad definida en el artículo 14 está sujeta al cumplimiento:
1° De las disposiciones relativas a la libre establecimiento y a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad Europea en el ámbito de la seguros, previstas en los artículos L. 361-1 a L. 364-1 del código de seguros;
2° De las disposiciones relativas a la publicidad y al démarchage de los organismos de colocación colectiva en valores mobiliarios, previstas en el artículo L. 214-12 del código monetario y financiero;
3° De las disposiciones relativas a las prácticas anticoncorrenciales y a la concentración económica, previstas en los títulos II y III del libro IV del código de comercio;
4° De las disposiciones relativas a la prohibición o autorización de la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico;
5° De las disposiciones del código general de impuestos;
6° De los derechos protegidos por el código de propiedad intelectual.
Artículo 17
La actividad definida en el artículo 14 está sujeta a la ley del Estado miembro en el territorio del cual se encuentra establecida la persona que la ejerce, salvo la intención común de esta persona y de la que recibe los bienes o servicios.
La aplicación del párrafo anterior no puede tener como efecto:
1° Privar a un consumidor que tenga su residencia habitual en el territorio nacional de la protección que le brindan las disposiciones imperativas de la ley francesa relativas a las obligaciones contractuales, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por Francia. Según el presente artículo, las disposiciones relativas a las obligaciones contractuales incluyen las disposiciones aplicables a los elementos del contrato, incluidas aquellas que definen los derechos del consumidor, que tienen una influencia determinante en la decisión de celebrar el contrato;
2° Derogar las reglas de forma imperativas previstas por la ley francesa para los contratos que crean o transfieren derechos sobre un bien inmueble situado en el territorio nacional;
3° Derogar las reglas que determinan la ley aplicable a los contratos de seguros para los riesgos situados en el territorio de uno o varios Estados partes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y para los compromisos que se toman en ellos, previstas en los artículos L. 181-1 a L. 183-2 del código de seguros.
Artículo 18
Bajo las condiciones previstas por decreto en Consejo de Estado, medidas restringidas, caso por caso, el libre ejercicio de su actividad por las personas mencionadas en el artículo 16 pueden ser tomadas por la autoridad administrativa cuando se haya producido o exista un riesgo grave y serio de afectación al mantenimiento del orden y seguridad públicos,
a la protección de menores, a la protección de la salud pública,
a la preservación de los intereses de la defensa nacional
o a la protección de las personas físicas que son consumidores o inversores distintos de los inversores pertenecientes a un círculo restringido definido en el artículo L. 411-2 del código monetario y financiero.
Artículo 19
Sin perjuicio de otras obligaciones de información previstas por los textos legales y reglamentarios vigentes, toda persona que ejerza la actividad definida en el artículo 14 está obligada a garantizar a quienes reciben la prestación de bienes o servicios un acceso fácil, directo y permanente utilizando un estándar abierto a la siguiente información:
1° Si se trata de una persona física, su nombre y apellidos y, si se trata de una persona jurídica, su razón social;
2° La dirección donde se encuentra establecida, su dirección de correo electrónico, así como su número de teléfono;
3° Si está sujeta a los trámites de inscripción en el registro de comercio y sociedades o en el directorio de oficios, el número de su inscripción, su capital social y la dirección de su sede social;
4° Si está sujeta al impuesto sobre el valor añadido e identificada por un número individual en aplicación del artículo 286 ter del código general de impuestos, su número individual de identificación;
5° Si su actividad está sujeta a un régimen de autorización, el nombre y dirección de la autoridad que la haya otorgado;
6° Si es miembro de una profesión regulada, la referencia a las normas profesionales aplicables, su título profesional, el Estado miembro en el que fue otorgado así como el nombre del colegio o organismo profesional ante el que se encuentra inscrito.
Toda persona que ejerza la actividad definida en el artículo 14 debe, incluso en ausencia de oferta de contrato, siempre que mencione un precio, indicarlo de manera clara y no ambigua, y en particular si los impuestos y los gastos de envío están incluidos. El presente párrafo se aplica sin perjuicio de las disposiciones que regulan la publicidad engañosa previstas en el artículo L. 121-1 del código de consumo, ni de las obligaciones de información sobre los precios previstas por los textos legales y reglamentarios vigentes.
Las infracciones a las disposiciones de este artículo se investigan y constatan en las condiciones establecidas por los primer, tercero y cuarto párrafos del artículo L. 450-1 y los artículos L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 y L. 470-5 del código de comercio.
(Venta a través de Internet conduce al comercio ilegal)
Capítulo II
La publicidad por vía electrónica
Artículo 20
Toda publicidad, en cualquier forma, accesible mediante un servicio de comunicación al público en línea, debe poder identificarse claramente como tal. Debe hacer claramente identificable a la persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza.
El párrafo anterior se aplica sin perjuicio de las disposiciones que castigan la publicidad engañosa previstas en el artículo L. 121-1 del código de consumo.
Artículo 21
Se insertan, después del artículo L. 121-15 del código de consumo, los artículos L. 121-15-1, L. 121-15-2 y L. 121-15-3 redactados de la siguiente manera:
« Art. L. 121-15-1. - Las publicidades, y en particular las ofertas promocionales, como descuentos, premios o regalos, así como los concursos o juegos promocionales, dirigidos por correo electrónico, deben poder identificarse de manera clara y no ambigua desde su recepción por parte del destinatario, o en caso de imposibilidad técnica, en el cuerpo del mensaje.
« Art. L. 121-15-2. - Sin perjuicio de las disposiciones que castigan la publicidad engañosa previstas en el artículo L. 121-1, las condiciones a las que están sujetas la posibilidad de beneficiarse de ofertas promocionales así como la de participar en concursos o juegos promocionales, cuando estas ofertas, concursos o juegos se proponen por vía electrónica, deben especificarse claramente y ser fácilmente accesibles.
« Art. L. 121-15-3. - Los artículos L. 121-15-1 y L. 121-15-2 también son aplicables a las publicidades, ofertas, concursos o juegos destinados a profesionales.
« Las infracciones a las disposiciones de los artículos L. 121-15-1 y L. 121-15-2 están sujetas a las penas previstas en el artículo 121-6. Se investigan y constatan en las condiciones previstas en el artículo L. 121-2. También son aplicables los artículos L. 121-3 y L. 121-4. »
Artículo 22
I. - El artículo L. 33-4-1 del código de correos y telecomunicaciones se redacta de la siguiente manera:
« Art. L. 33-4-1. - Está prohibida la prospección directa mediante un autómatas de llamada, un fax o un correo electrónico que utilice, en cualquier forma, las coordenadas de una persona física que no haya expresado su consentimiento previo para recibir prospecciones directas por este medio.
(¿qué pasa con los mailing a un archivo de clientes?)
« Para la aplicación de este artículo, se entiende por consentimiento cualquier manifestación de voluntad libre, específica e informada por la que una persona acepta que sus datos personales sean utilizados con fines de prospección directa.
« Constituye una prospección directa el envío de cualquier mensaje destinado a promover, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una persona que vende bienes o proporciona servicios.
( misma observación )
« Sin embargo, la prospección directa por correo electrónico está autorizada si las coordenadas del destinatario han sido recogidas directamente de él, respetando las disposiciones de la ley n.º 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, a los archivos y a las libertades, en el momento de una venta o prestación de servicios, si la prospección directa se refiere a productos o servicios análogos proporcionados por la misma persona física o jurídica, y si al destinatario se le ofrece, de manera expresa y sin ambigüedad, la posibilidad de oponerse, sin coste, salvo los relacionados con la transmisión del rechazo, y de manera sencilla, al uso de sus coordenadas cuando éstas se recogen y cada vez que se le envía un correo electrónico de prospección.
( a aclarar )
« En todos los casos, está prohibido emitir, con fines de prospección directa, mensajes mediante autómatas de llamada, fax y correos electrónicos, sin indicar coordenadas válidas a las que el destinatario pueda útilmente transmitir una solicitud para que cesen estas comunicaciones sin otros gastos que los relacionados con la transmisión de dicha solicitud. También está prohibido ocultar la identidad de la persona por cuenta de la cual se emite la comunicación y mencionar un asunto sin relación con la prestación o servicio propuesto.
« La Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades velará, en cuanto a la prospección directa que utilice las coordenadas de una persona física, por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo utilizando las competencias que le son reconocidas por la ley n.º 78-17 del 6 de enero de 1978 citada. Para este fin, puede recibir, por todos los medios, las quejas relativas a las infracciones a las disposiciones de este artículo.
« Las infracciones a las disposiciones de este artículo se investigan y constatan en las condiciones establecidas por los primer, tercero y cuarto párrafos del artículo L. 450-1 y los artículos L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 y L. 470-5 del código de comercio.
« Un decreto en Consejo de Estado precisa, en su caso, las condiciones de aplicación de este artículo, especialmente teniendo en cuenta las diferentes tecnologías utilizadas. »
II. - El artículo L. 121-20-5 del código de consumo se redacta de la siguiente manera:
« Art. L. 121-20-5. - Están aplicables las disposiciones del artículo L. 33-4-1 del código de correos y telecomunicaciones, reproduciéndose a continuación:
« Art. L. 33-4-1. - Está prohibida la prospección directa mediante un autómatas de llamada, un fax o un correo electrónico que utilice, en cualquier forma, las coordenadas de una persona física que no haya expresado su consentimiento previo para recibir prospecciones directas por este medio.
« Para la aplicación de este artículo, se entiende por consentimiento cualquier manifestación de voluntad libre, específica e informada por la que una persona acepta que sus datos personales sean utilizados con fines de prospección directa.
« Constituye una prospección directa el envío de cualquier mensaje destinado a promover, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una persona que vende bienes o proporciona servicios.
« Sin embargo, la prospección directa por correo electrónico está autorizada si las coordenadas del destinatario han sido recogidas directamente de él, respetando las disposiciones de la ley n.º 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, a los archivos y a las libertades, en el momento de una venta o prestación de servicios, si la prospección directa se refiere a productos o servicios análogos proporcionados por la misma persona física o jurídica, y si al destinatario se le ofrece, de manera expresa y sin ambigüedad, la posibilidad de oponerse, sin coste, salvo los relacionados con la transmisión del rechazo, y de manera sencilla, al uso de sus coordenadas cuando éstas se recogen y cada vez que se le envía un correo electrónico de prospección.
« En todos los casos, está prohibido emitir, con fines de prospección directa, mensajes mediante autómatas de llamada, fax y correos electrónicos, sin indicar coordenadas válidas a las que el destinatario pueda útilmente transmitir una solicitud para que cesen estas comunicaciones sin otros gastos que los relacionados con la transmisión de dicha solicitud. También está prohibido ocultar la identidad de la persona por cuenta de la cual se emite la comunicación y mencionar un asunto sin relación con la prestación o servicio propuesto.
« La Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades velará, en cuanto a la prospección directa que utilice las coordenadas de una persona física, por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo utilizando las competencias que le son reconocidas por la ley n.º 78-17 del 6 de enero de 1978 citada. Para este fin, puede recibir, por todos los medios, las quejas relativas a las infracciones a las disposiciones de este artículo.
« Las infracciones a las disposiciones de este artículo se investigan y constatan en las condiciones establecidas por los primer, tercero y cuarto párrafos del artículo L. 450-1 y los artículos L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 y L. 470-5 del código de comercio.
« Un decreto en Consejo de Estado precisa, en su caso, las condiciones de aplicación de este artículo, especialmente teniendo en cuenta las diferentes tecnologías utilizadas. »
III. - Sin perjuicio de los artículos L. 33-4-1 del código de correos y telecomunicaciones y L. 121-20-5 del código de consumo, tal como resultan de los I y II del presente artículo, el consentimiento de las personas cuyas coordenadas han sido recogidas antes de la publicación de esta ley, en las condiciones previstas por la ley n.º 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, a los archivos y a las libertades, para utilizarlas con fines de prospección directa puede solicitarse, por vía electrónica, durante los seis meses siguientes a la publicación de esta ley. Al finalizar este plazo, estas personas se presumen haber rechazado el uso posterior de sus coordenadas personales para prospección directa si no han manifestado expresamente su consentimiento a este respecto.
Artículo 23
El artículo L. 121-20-4 del código de consumo se completa con un párrafo redactado de la siguiente manera:
« Las disposiciones de los artículos L. 121-18 y L. 121-19 son aplicables a los contratos celebrados por vía electrónica cuando tienen por objeto la prestación de los servicios mencionados en el 2°. »
Artículo 24
Al final de la última frase del artículo L. 121-27 del código de consumo, las referencias: « a los artículos L. 121-16 y L. 121-19 » se sustituyen por las referencias: « a los artículos L. 121-18, L. 121-19, L. 121-20, L. 121-20-1 y L. 121-20-3 ».
Capítulo III
Las obligaciones suscritas en forma electrónica
Artículo 25
I. - Después del artículo 1108 del código civil, se insertan los artículos 1108-1 y 1108-2 redactados de la siguiente manera:
« Art. 1108-1. - Cuando se exige un escrito para la validez de un acto jurídico, puede establecerse y conservarse en forma electrónica en las condiciones previstas en los artículos 1316-1 y 1316-4 y, cuando se requiera un acto auténtico, en el segundo párrafo del artículo 1317.
« Cuando se exige una mención escrita de la mano misma de quien se obliga, esta puede aplicarse en forma electrónica si las condiciones de esta aplicación son tales que garantizan que solo puede efectuarse por él mismo.
« Art. 1108-2. - Se exceptúan las disposiciones del artículo 1108-1 para:
« 1° Los actos bajo sello privado relativos al derecho de familia y sucesiones;
« 2° Los actos bajo sello privado relativos a garantías personales o reales, de naturaleza civil o comercial, salvo cuando sean celebrados por una persona para los fines de su profesión. »
II. - Después del capítulo VI del título III del libro III del mismo código, se inserta un capítulo VII redactado de la siguiente manera:
« Capítulo VII
« Contratos en forma electrónica
« Art. 1369-1. - Quien, con fines profesionales, proponga por vía electrónica la prestación de bienes o la prestación de servicios, pondrá a disposición las condiciones contractuales aplicables de una manera que permita su conservación y reproducción. Sin perjuicio de las condiciones de validez mencionadas en la oferta, su autor sigue comprometido por ella mientras esté accesible por vía electrónica por su propia iniciativa.
« La oferta también establece:
« 1° Las diferentes etapas a seguir para concluir el contrato por vía electrónica;
« 2° Los medios técnicos que permiten al usuario, antes de la conclusión del contrato, identificar los errores cometidos en la introducción de datos y corregirlos;
« 3° Los idiomas propuestos para la conclusión del contrato;
« 4° En caso de archivamiento del contrato, las modalidades de dicho archivamiento por parte del autor de la oferta y las condiciones de acceso al contrato archivado;
« 5° Los medios para consultar por vía electrónica las normas profesionales y comerciales a las que el autor de la oferta pretende, en su caso, someterse.
« Art. 1369-2. - Para que el contrato sea válido, el destinatario de la oferta debe haber tenido la posibilidad de verificar el detalle de su pedido y su precio total, y corregir posibles errores, antes de confirmar dicho pedido para expresar su aceptación.
« El autor de la oferta debe confirmar sin demora injustificada y por vía electrónica el pedido que le haya sido dirigido.
« El pedido, la confirmación de la aceptación de la oferta y el acuse de recibo se consideran recibidos cuando las partes a las que están dirigidos puedan acceder a ellos.
« Art. 1369-3. - Se exceptúan las obligaciones mencionadas en los 1° a 5° del artículo 1369-1 y en los dos primeros párrafos del artículo 1369-2 para los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios que se celebren exclusivamente mediante intercambio de correos electrónicos.
« Además, puede derogarse de las disposiciones del artículo 1369-2 y de los 1° a 5° del artículo 1369-1 en los acuerdos celebrados entre profesionales. »
Artículo 26
Bajo las condiciones previstas en el artículo 38 de la Constitución, el Gobierno está autorizado a proceder mediante ordenanza a la adaptación de las disposiciones legales que subordinan la conclusión, validez o efectos de ciertos contratos a formalidades distintas de las mencionadas en el artículo 1108-1 del código civil, con el fin de permitir su cumplimiento por vía electrónica.
La ordenanza prevista en el párrafo anterior deberá ser tomada en el año siguiente a la publicación de esta ley.
Un proyecto de ley de ratificación deberá presentarse ante el Parlamento en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la ordenanza.
Artículo 27
Se inserta, después del artículo L. 134-1 del código de consumo, un artículo L. 134-2 redactado de la siguiente manera:
« Art. L. 134-2. - Cuando el contrato se celebre por vía electrónica y se refiera a una cantidad igual o superior a un monto fijado por decreto, el contratista profesional garantiza la conservación del escrito que lo constata durante un plazo determinado por dicho decreto y garantiza en todo momento el acceso a su contrato si este lo solicita. »
Artículo 28
Las obligaciones de información y transmisión de las condiciones contractuales mencionadas en los artículos 19 y 25 se cumplen en los equipos terminales de radiocomunicación móvil según modalidades precisadas por decreto.
TÍTULO III
DE LA SEGURIDAD
EN LA ECONOMÍA DIGITAL
Capítulo I
Medios y prestaciones de criptografía
Artículo 29
Se entiende por medio de criptografía cualquier material o software diseñado o modificado para transformar datos, ya sean información o señales, mediante convenciones secretas o para realizar la operación inversa con o sin convención secreta. Estos medios de criptografía tienen principalmente por objeto garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, permitiendo asegurar su confidencialidad, autenticación o control de su integridad.
Se entiende por prestación de criptografía cualquier operación destinada a implementar, a nombre de otros, medios de criptografía.
Sección 1
Uso, suministro, transferencia, importación y exportación de medios de criptografía
Artículo 30
I. - El uso de los medios de criptografía es libre.
II. - El suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Comunidad Europea, la importación y la exportación de los medios de criptografía que garantizan exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad son libres.
III. - El suministro, la transferencia desde un Estado miembro de la Comunidad Europea o la importación de un medio de criptografía que no garantiza exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad están sujetos a una declaración previa ante el Primer Ministro, salvo en los casos previstos en el b de este III. El proveedor o la persona que efectúa la transferencia o importación mantiene a disposición del Primer Ministro una descripción de las características técnicas de dicho medio de criptografía, así como el código fuente de los software utilizados. Un decreto en Consejo de Estado fija:
Si el administrador de un sitio intenta recurrir a la criptografía para difundir información desde un Estado miembro de la comunidad europea están obligados a solicitar una autorización previa ante el Primer Ministro y "mantienen a su disposición una descripción de las características técnicas así como el código fuente de los software utilizados. El Primer Ministro puede solicitar en cualquier momento el acceso al modo de cifrado, es decir, al contenido de los mensajes cifrados
a) Las condiciones en las que se suscriben estas declaraciones, las condiciones y plazos en los que el Primer Ministro puede solicitar la comunicación de las características del medio, así como la naturaleza de estas características;
b) Las categorías de medios cuyas características técnicas o condiciones de uso son tales que, teniendo en cuenta los intereses de la defensa nacional y la seguridad interior o exterior del Estado, su suministro, su transferencia desde un Estado miembro de la Comunidad Europea o su importación pueden dispensarse de cualquier formalidad previa.
IV. - La transferencia hacia un Estado miembro de la Comunidad Europea y la exportación de un medio de criptografía que no garantiza exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad están sujetas a autorización del Primer Ministro, salvo en los casos previstos en el b de este IV. Un decreto en Consejo de Estado fija:
a) Las condiciones en las que se suscriben las solicitudes de autorización así como los plazos en los que el Primer Ministro resuelve sobre estas solicitudes;
b) Las categorías de medios cuyas características técnicas o condiciones de uso son tales que, teniendo en cuenta los intereses de la defensa nacional y la seguridad interior o exterior del Estado, su transferencia hacia un Estado miembro de la Comunidad Europea o su exportación pueden estar sujetas al régimen declarativo y a las obligaciones de información previstas en el III, o dispensadas de cualquier formalidad previa.
Sección 2
Suministro de prestaciones de criptografía
Artículo 31
I. - El suministro de prestaciones de criptografía debe declararse ante el Primer Ministro. Un decreto en Consejo de Estado define las condiciones en las que se efectúa esta declaración y puede prever excepciones a esta obligación para las prestaciones cuyas características técnicas o condiciones de suministro son tales que, teniendo en cuenta los intereses de la defensa nacional y la seguridad interior o exterior del Estado, este suministro puede dispensarse de cualquier formalidad previa.
II. - Las personas que ejercen esta actividad están sujetas al secreto profesional, en las condiciones previstas en los artículos 226-13 y 226-14 del código penal.
Artículo 32
A menos que demuestren que no han cometido ninguna falta intencional o negligencia, las personas que prestan servicios de criptografía con fines de confidencialidad son responsables de los daños causados a las personas que les confiaron la gestión de sus convenciones secretas en caso de atentado contra la integridad, confidencialidad o disponibilidad de los datos transformados mediante dichas convenciones.
Artículo 33
A menos que demuestren que no han cometido ninguna falta intencional o negligencia, los prestadores de servicios de certificación electrónica son responsables de los daños causados a las personas que se han fiado razonablemente de los certificados presentados por ellos como calificados en cada uno de los siguientes casos:
1° La información contenida en el certificado, a la fecha de su emisión, era incorrecta;
2° Los datos prescritos para que el certificado pueda considerarse calificado eran incompletos;
3° La emisión del certificado no dio lugar a la verificación de que el firmante posee la convención privada correspondiente a la convención pública de dicho certificado;
4° Los prestadores no efectuaron, en su caso, el registro de la revocación del certificado y pusieron esta información a disposición de terceros.
Los prestadores no son responsables de los daños causados por el uso del certificado que excede los límites fijados para su uso o el valor de las transacciones para las que puede utilizarse, siempre que estos límites figuren en el certificado y sean accesibles a los usuarios.
Deben acreditar una garantía financiera suficiente, especialmente destinada al pago de las cantidades que podrían deberse a las personas que se han fiado razonablemente de los certificados calificados que emiten, o una aseguradora que garantice las consecuencias económicas de su responsabilidad civil profesional.
Sección 3
Sanciones administrativas
Artículo 34
Cuando un proveedor de medios de criptografía, incluso a título gratuito, no respeta las obligaciones a las que está sujeto en aplicación del artículo 30, el Primer Ministro puede, después de haber puesto al interesado en condiciones de presentar sus observaciones, pronunciar la prohibición de puesta en circulación del medio de criptografía en cuestión.
La prohibición de puesta en circulación es aplicable en todo el territorio nacional. Además, impone al proveedor la obligación de retirar:
1° De los distribuidores comerciales, los medios de criptografía cuya puesta en circulación ha sido prohibida;
2° De los equipos que constituyen medios de criptografía cuya puesta en circulación ha sido prohibida y que han sido adquiridos a título oneroso, directamente o a través de distribuidores comerciales.
El medio de criptografía en cuestión podrá volver a ponerse en circulación una vez que se hayan cumplido las obligaciones anteriormente no respetadas, en las condiciones previstas en el artículo 30.
Sección 4
Disposiciones de derecho penal
Artículo 35
I. - Sin perjuicio de la aplicación del código aduanero:
1° El hecho de no cumplir con la obligación de declaración prevista en el artículo 30 en caso de suministro, transferencia, importación o exportación de un medio de criptografía o con la obligación de comunicación al Primer Ministro prevista en dicho artículo es castigado con un año de prisión y una multa de 15.000 EUR;
2° El hecho de exportar un medio de criptografía o de realizar su transferencia hacia un Estado miembro de la Comunidad Europea sin haber obtenido previamente la autorización mencionada en el artículo 30 o fuera de las condiciones de dicha autorización, cuando esta autorización sea exigida, es castigado con dos años de prisión y una multa de 30.000 EUR.
II. - El hecho de vender o alquilar un medio de criptografía que haya sido objeto de una prohibición administrativa de puesta en circulación en aplicación del artículo 34 es castigado con dos años de prisión y una multa de 30.000 EUR.
III. - El hecho de prestar servicios de criptografía destinados a garantizar funciones de confidencialidad sin haber cumplido con la obligación de declaración prevista en el artículo 31 es castigado con dos años de prisión y una multa de 30.000 EUR.
IV. - Las personas físicas culpables de alguna de las infracciones previstas en este artículo también encaran las siguientes penas complementarias:
1° La prohibición, según las modalidades previstas en los artículos 131-19 y 131-20 del código penal, de emitir cheques distintos de aquellos que permiten el retiro de fondos por parte del emisor ante el beneficiario o aquellos que están certificados, y de utilizar tarjetas de pago;
2° La confiscación, según las modalidades previstas en el artículo 131-21 del código penal, de la cosa que haya servido o esté destinada a cometer la infracción o de la cosa que sea su producto, a excepción de los objetos susceptibles de restitución;
3° La prohibición, según las modalidades previstas en el artículo 131-27 del código penal y por un período máximo de cinco años, de ejercer un cargo público o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o en ocasión del ejercicio en el que se haya cometido la infracción;
4° El cierre, en las condiciones previstas en el artículo 131-33 del código penal y por un período máximo de cinco años, de establecimientos o de uno o varios de los establecimientos de la empresa que hayan servido para cometer los hechos imputados;
5° La exclusión, en las condiciones previstas en el artículo 131-34 del código penal y por un período máximo de cinco años, de los mercados públicos.
V. - Las personas jurídicas son responsables penalmente, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del código penal, de las infracciones previstas en el presente artículo. Las penas que enfrentan las personas jurídicas son:
1° La multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del código penal;
2° Las penas mencionadas en el artículo 131-39 del código penal.
VI. - El artículo L. 39-1 del código de las telecomunicaciones se completa con un 4° así redactado:
« 4° Comercializar o instalar dispositivos diseñados para hacer inoperables los teléfonos móviles de todos los tipos, tanto para la emisión como para la recepción, fuera de los casos previstos en el artículo L. 33-3. »
Artículo 36
Además de los agentes de policía judicial que actúan de conformidad con las disposiciones del código de procedimiento penal y, en su ámbito de competencia, los agentes de aduanas que actúan de conformidad con las disposiciones del código de aduanas, los agentes autorizados al efecto por el Primer Ministro y juramentados en condiciones fijadas por decreto en Consejo de Estado pueden investigar y constatar por acta las infracciones a las disposiciones de los artículos 30, 31 y 34 de esta ley y de los textos aplicables a los mismos.
Los agentes autorizados por el Primer Ministro mencionados en el párrafo anterior pueden acceder a los medios de transporte, terrenos o locales destinados al uso profesional, excluyendo las partes de los mismos afectadas al domicilio privado, con el fin de investigar y constatar infracciones, solicitar la comunicación de todos los documentos profesionales y tomar copia, recoger, en convocatoria o en el lugar, información y justificaciones. Los agentes no pueden acceder a estos locales sino durante sus horas de apertura cuando están abiertos al público y, en otros casos, entre las 8 y las 20 horas.
El fiscal de la República es informado previamente de las operaciones previstas con miras a la investigación de infracciones. Puede oponerse a estas operaciones. Los actas se le transmiten en los cinco días siguientes a su elaboración. Se le entrega también una copia al interesado.
Los agentes autorizados pueden, en los mismos lugares y bajo las mismas condiciones de tiempo, realizar la incautación de los medios de criptografía mencionados en el artículo 29, bajo autorización judicial otorgada por orden del presidente del tribunal de gran instancia o de un magistrado del juzgado delegado por él, previamente informado por el fiscal de la República. La solicitud debe contener todos los elementos de información que permitan justificar la incautación. Esta se efectúa bajo la autoridad y el control del juez que la autorizó.
Los materiales y software incautados se inventarian inmediatamente. El inventario se anexa al acta elaborada en el lugar. Los originales del acta y del inventario se transmiten, dentro de los cinco días siguientes a su elaboración, al juez que ordenó la incautación. Se ingresan en el expediente del procedimiento.
El presidente del tribunal de gran instancia o el magistrado del juzgado delegado por él puede, en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado, ordenar la levantada de la incautación.
Se castiga con seis meses de prisión y una multa de 7.500 euros el hecho de obstaculizar el desarrollo de las investigaciones previstas en este artículo o de negarse a proporcionar la información o documentos correspondientes.
Artículo 37
Después del artículo 132-78 del código penal, se inserta un artículo 132-79 así redactado:
« Art. 132-79. - Cuando un medio de criptografía, según el artículo 29 de la ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital, haya sido utilizado para preparar o cometer un crimen o delito, o para facilitar su preparación o comisión, el máximo de la pena privativa de libertad aplicable se eleva según lo siguiente:
« 1° Se eleva a la prisión perpetua cuando la infracción está castigada con treinta años de prisión perpetua;
« 2° Se eleva a treinta años de prisión perpetua cuando la infracción está castigada con veinte años de prisión perpetua;
« 3° Se eleva a veinte años de prisión perpetua cuando la infracción está castigada con quince años de prisión perpetua;
« 4° Se eleva a quince años de prisión perpetua cuando la infracción está castigada con diez años de prisión;
« 5° Se eleva a diez años de prisión cuando la infracción está castigada con siete años de prisión;
« 6° Se eleva a siete años de prisión cuando la infracción está castigada con cinco años de prisión;
« 7° Se duplica cuando la infracción está castigada con tres años de prisión como máximo.
« Las disposiciones de este artículo no son aplicables al autor o cómplice de la infracción que, a solicitud de las autoridades judiciales o administrativas, les haya entregado la versión clara de los mensajes cifrados así como las convenciones secretas necesarias para descifrarlos. »
Sección 5
Solicitud de medios del Estado
para la desencriptación de datos
Artículo 38
Después del primer párrafo del artículo 230-1 del código de procedimiento penal, se inserta un párrafo así redactado:
« Si la persona así designada es una persona jurídica, su representante legal somete al aprobado del fiscal de la República o del tribunal competente el nombre de la o las personas físicas que, dentro de ella y en su nombre, realizarán las operaciones técnicas mencionadas en el primer párrafo. A menos que estén inscritas en una lista prevista en el artículo 157, las personas así designadas prestan, por escrito, el juramento previsto en el primer párrafo del artículo 160. »
Sección 6
Disposiciones diversas
Artículo 39
Las disposiciones del presente capítulo no impiden la aplicación del decreto del 18 de abril de 1939 que establece el régimen de los materiales de guerra, armas y municiones, a aquellos medios de criptografía especialmente diseñados o modificados para transportar, utilizar o implementar armas, apoyar o implementar fuerzas armadas, así como a aquellos especialmente diseñados o modificados para la cuenta del ministerio de defensa con el fin de proteger los secretos de la defensa nacional.
Artículo 40
I. - El artículo 28 de la ley n° 90-1170 del 29 de diciembre de 1990 sobre la regulación de las telecomunicaciones se abrogará a partir de la entrada en vigor del presente capítulo.
II. - Las autorizaciones y declaraciones de suministro, importación y exportación de medios de criptografía otorgadas o efectuadas de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la ley n° 90-1170 del 29 de diciembre de 1990 mencionada y sus textos aplicables conservan sus efectos hasta la expiración del plazo previsto en ellos. Las autorizaciones otorgadas a los organismos encargados de gestionar, en nombre de otros, convenciones secretas de medios de criptografía que permiten funciones de confidencialidad son válidas, para estos medios, como declaración según el artículo 31.
Capítulo II
Lucha contra la cibercriminalidad
Artículo 41
El artículo 56 del código de procedimiento penal se modifica así:
1° En el primer párrafo, después de la palabra: « documentos », se insertan las palabras: « , datos informáticos » y, después de la palabra: « piezas », se inserta la palabra: « , información »;
2° En el segundo párrafo, las palabras: « o documentos » se sustituyen por las palabras: « , documentos o datos informáticos »;
3° El quinto párrafo se sustituye por tres párrafos así redactados:
« Se procede a la incautación de los datos informáticos necesarios para la manifestación de la verdad colocando bajo custodia judicial ya sea el soporte físico de estos datos, ya sea una copia realizada en presencia de las personas que asisten a la inspección.
« Si se realiza una copia, puede procederse, a petición del fiscal de la República, al borrado definitivo, en el soporte físico que no haya sido colocado bajo custodia judicial, de los datos informáticos cuya posesión o uso sea ilegal o peligrosa para la seguridad de las personas o bienes.
« Con el acuerdo del fiscal de la República, el oficial de policía judicial solo mantiene la incautación de los objetos, documentos y datos informáticos útiles para la manifestación de la verdad. »
Artículo 42
En el artículo 94 del código de procedimiento penal, después de las palabras: « de los objetos », se insertan las palabras: « o de los datos informáticos ».
Artículo 43
El artículo 97 del código de procedimiento penal se modifica así:
1° En el primer párrafo, después de las palabras: « de los documentos », se insertan las palabras: « o de los datos informáticos »;
2° En el segundo párrafo, las palabras: « los objetos y documentos » se sustituyen por las palabras: « los objetos, documentos o datos informáticos »;
3° En el tercer párrafo, las palabras: « y documentos » se sustituyen por las palabras: « , documentos y datos informáticos »;
4° En el quinto párrafo, después de la palabra: « documentos », se insertan las palabras: « o de los datos informáticos »;
5° Después del segundo párrafo, se insertan dos párrafos así redactados:
« Se procede a la incautación de los datos informáticos necesarios para la manifestación de la verdad colocando bajo custodia judicial ya sea el soporte físico de estos datos, ya sea una copia realizada en presencia de las personas que asisten a la inspección.
« Si se realiza una copia dentro de este procedimiento, puede procederse, a petición del juez instructor, al borrado definitivo, en el soporte físico que no haya sido colocado bajo custodia judicial, de los datos informáticos cuya posesión o uso sea ilegal o peligrosa para la seguridad de las personas o bienes. »
Artículo 44
El artículo 227-23 del código penal se modifica así:
1° El primer párrafo se completa con una frase así redactada:
« La tentativa está castigada con las mismas penas. »;
2° En el segundo párrafo, después de la palabra: « hecho », se insertan las palabras: « de ofrecer o ».
Artículo 45
I. - El artículo 323-1 del código penal se modifica así:
1° En el primer párrafo, las palabras: « de un año » se sustituyen por las palabras: « dos años » y la cantidad: « 15 000 EUR » se sustituye por la cantidad: « 30 000 EUR »;
2° En el segundo párrafo, las palabras: « dos años » se sustituyen por las palabras: « tres años » y la cantidad: « 30 000 EUR » se sustituye por la cantidad: « 45 000 EUR ».
II. - En el artículo 323-2 del mismo código, las palabras: « tres años » se sustituyen por las palabras: « cinco años » y la cantidad: « 45 000 EUR » se sustituye por la cantidad: « 75 000 EUR ».
III. - En el artículo 323-3 del mismo código, las palabras: « tres años » se sustituyen por las palabras: « cinco años » y la cantidad: « 45 000 EUR » se sustituye por la cantidad: « 75 000 EUR ».
Artículo 46
I. - Después del artículo 323-3 del código penal, se inserta un artículo 323-3-1 así redactado:
« Art. 323-3-1. - El hecho, sin motivo legítimo, de importar, poseer, ofrecer, ceder o poner a disposición un equipo, instrumento, programa informático o cualquier dato diseñado o especialmente adaptado para cometer una o varias de las infracciones previstas en los artículos 323-1 a 323-3 está castigado con las penas previstas respectivamente para la infracción misma o para la infracción más severamente castigada. »
II. - En los artículos 323-4 y 323-7 del mismo código, las palabras: « los artículos 323-1 a 323-3 » se sustituyen por las palabras: « los artículos 323-1 a 323-3-1 ».
TÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS SATELITALES
Artículo 47
El artículo L. 32 del código de las telecomunicaciones se completa con un 16° así redactado:
« 16° Sistema satelital.
« Se entiende por sistema satelital cualquier conjunto de estaciones terrestres y espaciales destinadas a garantizar comunicaciones espaciales y que incluyen uno o más satélites artificiales de la Tierra. »
Artículo 48
I. - El libro II del código de las telecomunicaciones se completa con un título VIII así redactado:
« TÍTULO VIII
« ASIGNACIONES DE FRECUENCIA
RELATIVAS A LOS SISTEMAS SATELITALES
« Art. L. 97-2. - I. - 1. Toda solicitud de asignación de frecuencia relativa a un sistema satelital se presenta a la Agencia Nacional de Frecuencias.
« A menos que la asignación solicitada no sea conforme al mapa nacional de distribución de bandas de frecuencias o a las condiciones de los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Agencia Nacional de Frecuencias declara, en nombre de Francia, la asignación de frecuencia correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y compromete el procedimiento previsto en el Reglamento de Telecomunicaciones.
« 2. La explotación de una asignación de frecuencia a un sistema satelital declarada por Francia a la Unión Internacional de Telecomunicaciones está sujeta a la autorización del ministro encargado de las telecomunicaciones, tras el informe de las autoridades responsables de las frecuencias radioeléctricas concernidas.
« La concesión de la autorización está sujeta a la prueba por parte del solicitante de su capacidad para controlar la emisión de todas las estaciones radioeléctricas, incluidas las estaciones terrestres, que utilizan la asignación de frecuencia, así como al pago a la Agencia Nacional de Frecuencias de una tarifa correspondiente a los costos de procesamiento del expediente declarado a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
« La autorización puede ser rechazada en los siguientes casos:
« 1° Para la salvaguardia del orden público, las necesidades de defensa o las de seguridad pública;
« 2° Cuando la solicitud no sea compatible, ya sea con los compromisos adquiridos por Francia en el ámbito de las telecomunicaciones, ya sea con las utilizaciones existentes o previsibles de bandas de frecuencias, ya sea con otras solicitudes de autorización que permitan una mejor gestión del espectro de frecuencias;
« 3° Cuando la solicitud tenga incidencias sobre los derechos asociados a las asignaciones de frecuencias declaradas anteriormente por Francia a la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
« 4° Cuando el solicitante haya sido sancionado según el apartado III de este artículo o según el artículo L. 97-3.
« La autorización se vuelve caduca si la explotación resulta incompatible con los acuerdos de coordinación posteriores a la concesión de la autorización.
« II. - El titular de una autorización debe respetar las especificaciones técnicas notificadas por Francia a la Unión Internacional de Telecomunicaciones así como, en su caso, los acuerdos de coordinación celebrados con otros Estados miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o con otros operadores de asignaciones de frecuencias declaradas por Francia a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluidos los acuerdos posteriores a la concesión de la autorización.
« El titular debe garantizar, de forma permanente, el control de la emisión de todas las estaciones radioeléctricas, incluidas las estaciones terrestres, que utilizan la asignación de frecuencia.
« El titular de la autorización debe colaborar con la administración para la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Telecomunicaciones.
« A petición del ministro encargado de las telecomunicaciones, el titular de la autorización debe poner fin a todo interferencia perjudicial causada por el sistema satelital autorizado, en los casos previstos por el Reglamento de Telecomunicaciones.
« Las obligaciones que este artículo impone al titular de la autorización también se aplican a las estaciones radioeléctricas autorizadas que son poseídas, instaladas o explotadas por terceros o que se encuentran fuera de Francia.
« La autorización se concede a título personal y no puede ser cedida a un tercero. No puede ser objeto de un traslado sino tras el acuerdo de la autoridad administrativa.
« III. - Cuando el titular de la autorización prevista en el apartado I no respete las obligaciones impuestas por las leyes o reglamentos, el ministro encargado de las telecomunicaciones le pone en mora de cumplirlas dentro de un plazo determinado.
« Si el titular no responde a la notificación de mora que se le haya hecho, el ministro encargado de las telecomunicaciones puede pronunciar contra él una de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo L. 36-11. El procedimiento previsto en los apartados 2 y 5 del artículo L. 36-11 es aplicable. Además, puede decidir interrumpir el procedimiento iniciado por Francia ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
« IV. - La obtención de la autorización prevista en el apartado I no exime, en su caso, de otras autorizaciones previstas por las leyes y reglamentos vigentes, especialmente de las previstas en el título I de este libro y de las relativas al suministro de servicios de radio o televisión en el territorio francés previstas por la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada.
« V. - Este artículo no es aplicable:
« 1° Cuando la asignación de frecuencia es utilizada por una administración para sus propias necesidades en una banda de frecuencias de la que es responsable, de conformidad con el artículo 21 de la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada;
« 2° Cuando Francia ha actuado ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su calidad de administración notificadora, en nombre de un grupo de Estados miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
« VI. - Un decreto en Consejo de Estado fija las modalidades de aplicación de este artículo. Precisa:
« 1° El procedimiento mediante el cual las autorizaciones son concedidas o retiradas y mediante el cual su caducidad es constatada;
« 2° La duración y las condiciones de modificación y renovación de la autorización;
« 3° Las condiciones de puesta en marcha del sistema satelital;
« 4° Las modalidades de establecimiento y cobro de la tarifa prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del apartado I.
« Art. L. 97-3. - Se castiga con seis meses de prisión y una multa de 75.000 euros el hecho de explotar una asignación de frecuencia relativa a un sistema satelital declarada por Francia a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, sin la autorización prevista en el artículo L. 97-2, o de continuar esta explotación en violación de una decisión de suspensión o retiro o de un constato de caducidad de esta autorización.
« Las personas jurídicas pueden ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del código penal, de las infracciones definidas en este artículo. Las penas que enfrentan las personas jurídicas son:
« 1° La multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del código penal;
« 2° Las penas previstas en los apartados 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 131-39 del mismo código.
« Los funcionarios y agentes de la administración de telecomunicaciones y de la Agencia Nacional de Frecuencias mencionados en el artículo L. 40 pueden investigar y constatar estas infracciones en las condiciones establecidas en dicho artículo.
« Art. L. 97-4. - Sin perjuicio de su aplicación directa a Mayotte en virtud del apartado 8 del artículo 3 de la ley n° 2001-616 del 11 de julio de 2001 relativa a Mayotte, los artículos L. 97-2 y L. 97-3 son aplicables en Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Wallis y Futuna y en las Tierras Australes y Antárticas Francesas. »
II. - Después del cuarto párrafo del apartado I del artículo L. 97-1 del mismo código, se inserta un párrafo así redactado:
« Instruye, en nombre del Estado, las solicitudes de autorización presentadas en aplicación del artículo L. 97-2. »
Artículo 49
Las personas que hayan solicitado al Estado o a la Agencia Nacional de Frecuencias declarar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones una asignación de frecuencia anterior a la publicación de esta ley deben, si desean conservar los derechos de explotación de dicha asignación de frecuencia, solicitar la autorización prevista en el artículo L. 97-2 del código de las telecomunicaciones, en un plazo de un año a partir de la fecha de publicación del decreto previsto en el apartado VI del artículo L. 97-2.
TÍTULO V
DEL DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN
Capítulo I
De la cobertura del territorio
por los servicios digitales
Artículo 50
I. - El artículo L. 1511-6 del código general de las colectividades territoriales se abroga.
II. - El título II del libro IV de la primera parte del mismo código se completa con un capítulo V así redactado:
« Capítulo V
« Redes y servicios locales de telecomunicaciones
« Art. L. 1425-1. - I. - Las colectividades territoriales y sus agrupaciones pueden, al menos dos meses después de la publicación de su proyecto en un periódico de anuncios legales y su transmisión a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, establecer y explotar en su territorio infraestructuras y redes de telecomunicaciones según el artículo 3° y el 15° del artículo L. 32 del código de las telecomunicaciones, adquirir derechos de uso con este fin o comprar infraestructuras o redes existentes. Pueden poner a disposición de operadores o usuarios de redes independientes tales infraestructuras o redes. La intervención de las colectividades territoriales y sus agrupaciones se efectúa en coherencia con las redes de iniciativa pública, garantiza el uso compartido de las infraestructuras establecidas o adquiridas en aplicación de este artículo y respeta el principio de igualdad y libre competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas.
« En las mismas condiciones que en el párrafo anterior, las colectividades territoriales y sus agrupaciones no pueden prestar servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales sino después de haber constatado una insuficiencia de iniciativas privadas capaces de satisfacer las necesidades de los usuarios finales y haber informado a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones. Las intervenciones de las colectividades se efectúan en condiciones objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.
« La insuficiencia de iniciativas privadas se constata mediante un concurso público declarado infructuoso que buscaba satisfacer las necesidades de los usuarios finales en servicios de telecomunicaciones.
« II. - Cuando ejercen una actividad de operador de telecomunicaciones, las colectividades territoriales y sus agrupaciones están sujetas a todos los derechos y obligaciones que rigen dicha actividad.
« Una misma persona jurídica no puede ejercer simultáneamente una actividad de operador de telecomunicaciones y estar encargada de la concesión de derechos de paso destinados a permitir la instalación de redes de telecomunicaciones abiertas al público.
« Las partidas y los ingresos relativos a la instalación de redes de telecomunicaciones abiertas al público y al ejercicio de una actividad de operador de telecomunicaciones por parte de las colectividades territoriales y sus agrupaciones se registran en una contabilidad distinta.
« III. - La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones es informada, en las condiciones definidas en el artículo L. 36-8 del código de las telecomunicaciones, de cualquier disputa relativa a las condiciones técnicas y tarifarias de ejercicio de una actividad de operador de telecomunicaciones o de instalación, puesta a disposición o compartimiento de redes e infraestructuras de telecomunicaciones mencionadas en el apartado I.
« Las colectividades territoriales, sus agrupaciones y los operadores de telecomunicaciones concernidos le proporcionan, a su solicitud, las condiciones técnicas y tarifarias objeto de la disputa, así como la contabilidad que registra las partidas y los ingresos relativos a las actividades ejercidas en aplicación de este artículo.
« IV. - Cuando las condiciones económicas no permiten la rentabilidad de la instalación de redes de telecomunicaciones abiertas al público o de una actividad de operador de telecomunicaciones, las colectividades territoriales y sus agrupaciones pueden poner a disposición de los operadores sus infraestructuras o redes de telecomunicaciones a un precio inferior al costo de producción, según modalidades transparentes y no discriminatorias, o compensar obligaciones de servicio público mediante subvenciones concedidas en el marco de una delegación de servicio público o un contrato público.
« V. - Las disposiciones de este artículo no se aplican a la instalación y explotación de las redes mencionadas en el artículo 34 de la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación.
« En dichas redes, las colectividades territoriales y sus agrupaciones pueden prestar cualquier tipo de servicios de telecomunicaciones en las condiciones definidas en los artículos L. 34-1, L. 34-2 y L. 34-4 del código de las telecomunicaciones. »
III. - El artículo L. 4424-6-1 del mismo código se abroga.
IV. - Las infraestructuras destinadas a soportar redes de telecomunicaciones creadas por las colectividades territoriales o sus agrupaciones en aplicación del artículo L. 1511-6 del código general de las colectividades territoriales, así como los proyectos de construcción de dichas infraestructuras cuya consulta pública haya finalizado a la fecha de entrada en vigor del artículo L. 1425-1 del mismo código, se consideran creadas en las condiciones previstas en dicho artículo.
V. - El apartado II del artículo L. 36-8 del código de las telecomunicaciones se completa con un 4° así redactado:
« 4° Las condiciones técnicas y tarifarias de ejercicio de una actividad de operador de telecomunicaciones o de instalación, puesta a disposición o compartimiento de redes e infraestructuras de telecomunicaciones mencionadas en el artículo L. 1425-1 del código general de las colectividades territoriales. »
Artículo 51
Después del artículo L. 2224-34 del código general de las colectividades territoriales, se inserta un artículo L. 2224-35 así redactado:
« Art. L. 2224-35. - Todo operador de comunicaciones electrónicas autorizado por una colectividad territorial o un establecimiento público de cooperación competente para la distribución pública de electricidad para instalar una obra aérea no radioeléctrica sobre un soporte de línea aérea de una red pública de distribución de electricidad procede, en caso de reemplazo de dicha línea aérea por una línea subterránea a iniciativa de la colectividad o del establecimiento mencionado, al reemplazo de su línea aérea utilizando la misma obra subterránea que la construida en reemplazo de la obra aérea común. Las infraestructuras comunes de ingeniería civil creadas por la colectividad territorial o el establecimiento público de cooperación le pertenecen.
« El operador de comunicaciones electrónicas asume los costos de retirada, de reubicación subterránea y de reemplazo de los equipos de comunicaciones electrónicas incluyendo los cables, los tubos y las cámaras de extracción, incluyendo los costos de estudios e ingeniería correspondientes. Asume también el mantenimiento de sus equipos.
« Una convención celebrada entre la colectividad o el establecimiento público de cooperación y el operador de comunicaciones electrónicas fija la participación financiera de este último basada en los principios mencionados anteriormente, así como el monto de la tarifa que debe pagar eventualmente a título de la ocupación del dominio público. »
Artículo 52
I. - El artículo L. 32 del código de las telecomunicaciones se completa con dos párrafos así redactados:
« 17° Itinerancia local.
« Se entiende por prestación de itinerancia local aquella que es proporcionada por un operador de comunicaciones móviles a otro operador de comunicaciones móviles con el fin de permitir, en una zona que no está cubierta inicialmente por ningún operador de comunicaciones móviles de segunda generación, la recepción, en la red del primero, de los clientes del segundo. »
II. - El octavo párrafo (e) del A del apartado I del artículo L. 33-1 del mismo código se completa con las palabras: « o de itinerancia local ».
III. - Cuando las colectividades territoriales aplican el artículo L. 1425-1 del código general de las colectividades territoriales en materia de comunicaciones móviles de segunda generación, las zonas, incluidos los centros urbanos o los ejes de transporte prioritarios, que han identificado como no cubiertas por ningún operador de comunicaciones móviles, son cubiertas en telefonía móvil de segunda generación por uno de estos operadores encargado de prestar una prestación de itinerancia local.
Por excepción a la regla establecida en el párrafo anterior, la cobertura en telefonía móvil de segunda generación en ciertas de las zonas mencionadas se asegura, si todos los operadores de comunicaciones móviles lo acuerdan, mediante el compartimiento de las infraestructuras puestas a disposición de los operadores por las colectividades territoriales en aplicación de dicho artículo.
Las zonas mencionadas en el primer párrafo son identificadas por los prefectos regionales en coordinación con los departamentos y los operadores. En caso de disputa sobre la identificación de estas zonas en un departamento, las zonas concernidas serán identificadas tras una campaña de mediciones realizada por el departamento, de acuerdo con una metodología validada por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones. Estas zonas son objeto de un mapa que es transmitido por los prefectos regionales al ministro encargado del desarrollo del territorio como máximo tres meses después de la promulgación de esta ley. El ministro encargado del desarrollo del territorio envía la lista nacional de zonas así identificadas al ministro encargado de las telecomunicaciones, a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones y a los operadores de telefonía móvil de segunda generación.
Basándose en la lista nacional definida en el párrafo anterior y dentro de los dos meses siguientes a su transmisión a los operadores por parte del ministro encargado del desarrollo del territorio, los operadores envían al ministro encargado de las telecomunicaciones, al ministro encargado del desarrollo del territorio y a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones un proyecto de distribución entre las zonas que serán cubiertas según el esquema de roaming local y las que serán cubiertas según el esquema de compartición de infraestructuras, un proyecto de distribución de las zonas de roaming local entre los operadores, así como un proyecto de calendario previsto para el despliegue de torres y la instalación de equipos electrónicos de telecomunicaciones. El ministro encargado de las telecomunicaciones y el ministro encargado del desarrollo del territorio aprueban este calendario previsto en el mes siguiente a su transmisión por parte de los operadores. La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones se expresa sobre las distribuciones propuestas, las cuales no deberán perturbar el equilibrio competitivo entre los operadores de telefonía móvil, en el mes siguiente a su transmisión por parte de los operadores. El conjunto del despliegue se completa en tres años tras la promulgación de esta ley.
El ministro encargado del desarrollo del territorio presenta anualmente al Parlamento un informe sobre el avance de este despliegue.
IV. - Las infraestructuras de red establecidas por las entidades locales en aplicación del III se ponen a disposición de los operadores autorizados según condiciones técnicas y tarifarias fijadas por decreto en Consejo de Estado.
V. - El operador de telecomunicaciones que garantiza la cobertura según el esquema de roaming local en una zona mencionada en el III concluye acuerdos de roaming local con otros operadores de telecomunicaciones móviles y convenios de puesta a disposición de infraestructuras y/o equipos con las entidades locales.
VI. - Un convenio de puesta a disposición de infraestructuras se celebra sobre la base del derecho privado entre el operador que explota estas infraestructuras y la entidad local, respetando las disposiciones del artículo L. 1425-1 del código general de las entidades locales.
Este convenio determina, en particular, las condiciones de mantenimiento y conservación de estas infraestructuras.
VII. - Después del artículo L. 34-8 del código de correos y telecomunicaciones, se inserta un artículo L. 34-8-1 redactado así:
« Art. L. 34-8-1. - El servicio de roaming local se presta en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
« Este servicio se encuentra sujeto a un convenio de derecho privado entre operadores de telecomunicaciones móviles de segunda generación. Este convenio determina las condiciones técnicas y financieras de prestación del servicio de roaming local. Se comunica a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones.
« Para garantizar la igualdad de condiciones de competencia o la interoperabilidad de los servicios, la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones puede, tras el informe del Consejo de la Competencia, solicitar la modificación de los acuerdos de roaming local ya firmados.
« Los desacuerdos relativos a la celebración o ejecución del convenio de roaming local están sometidos a la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo L. 36-8. »
VIII. - El tercer párrafo (2°) del artículo L. 36-6 del mismo código se completa con las palabras: «, y en las condiciones técnicas y financieras del roaming local, de conformidad con el artículo L. 34-8-1».
IX. - Después del 2° del II del artículo L. 36-8 del mismo código, se inserta un 2° bis redactado así:
« 2° bis La celebración o ejecución del convenio de roaming local previsto en el artículo L. 34-8-1; ».
X. - En la zona donde presta un servicio de roaming local, el operador de telecomunicaciones móviles proporciona al menos los siguientes servicios: emisión y recepción de llamadas telefónicas, llamadas de emergencia, acceso a la mensajería de voz, emisión y recepción de mensajes alfanuméricos cortos.
Capítulo II
De la libertad competitiva
en el sector de las telecomunicaciones
Artículo 53
Después del artículo L. 113-3 del código de consumo, se inserta un artículo L. 113-4 redactado así:
« Art. L. 113-4. - Todo operador de telefonía fija está obligado a ofrecer de manera equitativa al consumidor, al suscribir un servicio de telecomunicación, una oferta en la que las comunicaciones metropolitanas conmutadas se facturan por segundo, desde el primer segundo, salvo eventualmente un costo fijo de conexión.
« Los consumidores que hayan optado por un sistema de pago anticipado disfrutan de una facturación por segundo, desde el primer segundo, de sus comunicaciones metropolitanas de telefonía fija conmutada. Estos consumidores pueden beneficiarse, a petición, de cualquier otro sistema de facturación ofrecido por el operador.
« La contabilización de las comunicaciones está sujeta a una información clara previa a toda suscripción de servicio, independientemente del sistema de pago elegido.
« Los consumidores deben poder beneficiarse de las ofertas mencionadas anteriormente en cualquier nueva suscripción realizada a partir del primer día del sexto mes siguiente a la promulgación de la ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital. »
Artículo 54
I. - El código del trabajo se modifica así:
1° La primera frase del primer párrafo del artículo L. 423-13 se completa con las palabras: « o mediante voto electrónico, en las condiciones y según las modalidades definidas por decreto en Consejo de Estado »;
2° La primera frase del primer párrafo del artículo L. 433-9 se completa con las palabras: « o mediante voto electrónico, en las condiciones y según las modalidades definidas por decreto en Consejo de Estado ».
II. - La aplicación de este artículo está sujeta a la firma de un acuerdo empresarial.
Artículo 55
Un decreto en Consejo de Estado determina cada año la lista de servicios sociales que ponen a disposición de los usuarios números de llamada especiales accesibles gratuitamente desde los teléfonos fijos y móviles.
Una franja de números especiales reservados para este uso se define por la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, en los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley.
La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones establece, tras consulta pública, los principios de tarificación entre operadores y proveedores de servicios a los que se somete el uso de estos números.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56
I. - En el i del 1 del artículo 65 del código aduanero, las palabras: « a los artículos 43-7 y 43-8 de la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación » se sustituyen por las palabras: « a los 1 y 2 del I del artículo 6 de la ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital ».
II. - En el artículo L. 621-10 del código monetario y financiero, las palabras: « a los artículos 43-7 y 43-8 de la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación » se sustituyen por las palabras: « a los 1 y 2 del I del artículo 6 de la ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital ».
III. - En el I del artículo L. 32-3-1 del código de correos y telecomunicaciones, las palabras: « al artículo 43-7 de la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 mencionada anteriormente » se sustituyen por las palabras: « al 1° del I del artículo 6 de la ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004 sobre la confianza en la economía digital ».
Artículo 57
I. - Las disposiciones de los artículos 1er a 8, 14 a 20, 25 y 29 a 49 son aplicables en Nueva Caledonia, en la Polinesia Francesa y en Wallis y Futuna.
Las disposiciones de los artículos 8, 14, 19, 25 y 29 a 49 son aplicables en las Tierras Australes y Antárticas Francesas.
Además de las disposiciones del I del artículo 22, de los artículos 35 a 38 y 41 a 49, que se aplican de pleno derecho en esta entidad, los artículos 1er a 8, 14 a 20, 25, 29 a 34, 39 y 40 son aplicables a Mayotte.
II. - Las referencias al tribunal de gran instancia que figuran en los artículos aplicables por los párrafos anteriores se sustituyen por referencias al tribunal de primera instancia. Asimismo, las referencias a códigos o leyes que no son aplicables localmente se sustituyen por referencias a las disposiciones correspondientes aplicables localmente.
Artículo 58
Las disposiciones de esta ley se aplican en la Polinesia Francesa sin perjuicio de las competencias atribuidas a esta entidad por la ley orgánica n° 2004-192 del 27 de febrero de 2004 sobre el estatuto de autonomía de la Polinesia Francesa.
Esta ley será ejecutada como ley del Estado.
Hecho en París, el 21 de junio de 2004.
Jacques Chirac, Presidente de la República:
El Primer Ministro, Jean-Pierre Raffarin
El Ministro de Estado, Ministro de la Economía, Finanzas e Industria, Nicolas Sarkozy
El Canciller, Ministro de Justicia, Dominique Perben
El Ministro de Cultura y Comunicación, Renaud Donnedieu de Vabres
La Ministra de las Islas de Ultramar, Brigitte Girardin
El Ministro Delegado a la Industria, Patrick Devedjian
El decreto de la ley habiendo salido, esta ya está en vigor
(1) Ley n° 2004-575.
- Directivas comunitarias:
Directiva n° 2000/31/CE del Parlamento y del Consejo del 8 de junio de 2000 relativa a ciertos aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y en particular del comercio electrónico, en el mercado interior.
- Trabajos previos:
Asamblea Nacional:
Proyecto de ley (n° 528);
Informe de M. Jean Dionis du Séjour, en nombre de la comisión de asuntos económicos, n° 612;
Opinión de Mme Michèle Tabarot, en nombre de la comisión de leyes, n° 608;
Debate los días 25 y 26 de febrero de 2003 y aprobación el 26 de febrero de 2003.
Senado:
Proyecto de ley, aprobado por la Asamblea Nacional, n° 195 (2002-2003);
Informe de MM. Pierre Hérisson y Bruno Sido, en nombre de la comisión de asuntos económicos, n° 345 (2002-2003);
Opinión de M. Louis de Broissia, en nombre de la comisión de asuntos culturales, n° 342 (2002-2003);
Opinión de M. Alex Türk, en nombre de la comisión de leyes, n° 351 (2002-2003);
Debate los días 24 y 25 de junio de 2003 y aprobación el 25 de junio de 2003.
Asamblea Nacional:
Proyecto de ley, modificado por el Senado, n° 991;
Informe de M. Jean Dionis du Séjour, en nombre de la comisión de asuntos económicos, n° 1282;
Debate los días 7 y 8 de enero de 2004 y aprobación el 8 de enero de 2004.
Senado:
Proyecto de ley, aprobado con modificaciones por la Asamblea Nacional en segunda lectura, n° 144 (2003-2004);
Informe de MM. Pierre Hérisson y Bruno Sido, en nombre de la comisión de asuntos económicos, n° 232 (2003-2004);
Debate y aprobación el 8 de abril de 2004.
Asamblea Nacional:
Proyecto de ley, modificado en segunda lectura por el Senado, n° 1535;
Informe de M. Jean Dionis du Séjour, en nombre de la comisión mixta, n° 1553;
Debate y aprobación el 6 de mayo de 2004.
Senado:
Informe de MM. Pierre Hérisson y Bruno Sido, en nombre de la comisión mixta, n° 274 (2003-2004);
Debate y aprobación el 13 de mayo de 2004.
- Consejo Constitucional:
Decisión n° 2004-496 DC del 10 de junio de 2004 publicada en el Diario Oficial de hoy.
**Comentario del lector que nos orientó hacia esta publicación en el Diario Oficial: **
La responsabilidad penal de los alojadores y proveedores de acceso está activada por todo el contenido que publican en Internet (sitios, foros, álbumes de fotos, etc.). Por lo tanto, están implícitamente obligados a vigilar el contenido de sus alojamientos y especialmente a cerrar inmediatamente el acceso a un recurso que les haya sido señalado como ilegal, y esto por cualquier persona. La aplicación de esta medida conduciría inmediatamente a una muy fuerte autocensura por parte de todos los alojadores: ante cualquier duda sobre la legalidad de un sitio (por ejemplo, respeto de los derechos de autor, difamación, etc.), su alojador cortaría el acceso a éste para no correr el riesgo de enfrentarse a un tribunal penal. Pero ningún alojador tendría los medios humanos o financieros para vigilar exhaustivamente los millones de páginas que publica, especialmente en foros, cuyo contenido cambia constantemente. Por eso, los principales proveedores de acceso franceses (como Wanadoo, Tiscali, AOL, Club-Internet y Numericable) publicaron el 13 de enero un comunicado conjunto señalando que estarían obligados, para poder respetar la ley, a cerrar definitivamente todos los sitios que alojan (páginas personales, sitios asociativos, foros, álbumes de fotos, etc.). En otras palabras, para respetar la nueva ley francesa, presentada como fundadora del derecho de Internet, prácticamente se tendría que destruir una buena parte de Internet francés.
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para evitar que ciertos sitios "excluidos" en Francia reaparezcan horas más tarde en un alojador extranjero, se establece un sistema de filtrado en las fronteras del país (por ejemplo, en el nombre de dominio). Esta censura de contenido, única en Occidente desde la Segunda Guerra Mundial, llevaría a Francia al nivel de China o Irán, que filtran los sitios políticamente aceptables para sus ciudadanos.
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el correo electrónico ya no está protegido por el estatus jurídico de "correspondencia privada", lo que permitiría a cualquiera (por ejemplo, su proveedor de acceso) examinar libremente su contenido sin enfrentar consecuencias legales.
Esta ley increíble es denunciada por todos los actores de Internet francés como la transposición de las exigencias de la industria discográfica para limitar el piratería en Internet (descargas de MP3). Con esta ley, parece que el gobierno y el parlamento francés estén a punto de vender la libertad de expresión y el derecho a la privacidad de los 10 millones de internautas franceses, a favor de los intereses financieros de la industria musical.
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