Ley de la Economía Digital
15 de septiembre de 2004
Fuente:
http://www.legifrance.gouv.fr/WAspad/UnTexteDeJorf?numjo=ECOX0200175L
DO n.º 143 del 22 de junio de 2004 página 11168
texto n.º 2
LEYES
LEY n.º 2004-575, de 21 de junio de 2004, para la confianza en la economía digital (1)
NOR: ECOX0200175L
La Asamblea Nacional y el Senado
han aprobado,
Vista la decisión del Consejo Constitucional n.º 2004-496 DC
del 10 de junio de 2004;
El Presidente de la República
sanciona la ley cuyo texto sigue:
TÍTULO I
DE LA LIBERTAD DE COMUNICACIÓN EN LÍNEA
Capítulo I
La comunicación al público en línea
Artículo 1
I. - El artículo 1.º de la ley n.º 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación, queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1.º - La comunicación al público por vía electrónica es libre.
«El ejercicio de esta libertad no puede verse limitado
salvo en la medida estrictamente necesaria, por una parte, para respetar la dignidad de la persona humana, la libertad y la propiedad de los demás, el carácter pluralista de la expresión de los corrientes de pensamiento y de opinión,
y, por otra parte,
para garantizar el orden público,
los intereses de la defensa nacional,
las exigencias del servicio público,
las limitaciones técnicas inherentes a los medios de comunicación,
así como la necesidad, para los servicios audiovisuales, de promover la producción audiovisual.
«Los servicios audiovisuales comprenden los servicios de comunicación audiovisual tal como se define en el artículo 2, así como todo conjunto de servicios que pongan a disposición del público o de una categoría de público obras audiovisuales, cinematográficas o sonoras, cualquiera que sea la modalidad técnica de dicha puesta a disposición.»
II. - El artículo 2 de la ley n.º 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, citada anteriormente, queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 2. - Se entiende por comunicaciones electrónicas las emisiones, transmisiones o recepciones de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos, por vía electromagnética.
«Se entiende por comunicación al público por vía electrónica toda puesta a disposición del público o de categorías de público, mediante un procedimiento de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza que no tengan el carácter de correspondencia privada.
«Se entiende por comunicación audiovisual toda comunicación al público de servicios de radio o televisión, cualquiera que sea la modalidad de puesta a disposición ante el público, así como toda comunicación al público por vía electrónica de servicios distintos de radio y televisión y que no estén comprendidos en la definición de comunicación al público en línea establecida en el artículo 1.º de la ley n.º 2004-575, de 21 de junio de 2004, para la confianza en la economía digital.
(esto es, reafirmación de un monopolio)
«Se considera servicio de televisión todo servicio de comunicación al público por vía electrónica destinado a ser recibido simultáneamente por todo el público
o por una categoría de público,
y cuyo programa principal esté constituido por una sucesión ordenada de emisiones que incluyan imágenes y sonidos.
(misma observación)
«Se considera servicio de radio todo servicio de comunicación al público por vía electrónica destinado a ser recibido simultáneamente por todo el público
o por una categoría de público,
y cuyo programa principal esté constituido por una sucesión ordenada de emisiones que incluyan sonidos.»
III. - Después del artículo 3 de la ley n.º 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, citada anteriormente, se inserta un artículo 3-1 redactado de la siguiente manera:
«Art. 3-1. - El Consejo Superior de la Audiovisión, autoridad independiente, garantiza el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual en materia de radio y televisión
por cualquier medio de comunicación electrónica,
en las condiciones establecidas por esta ley.
«Garantiza el trato igualitario; asegura la independencia e imparcialidad del sector público de la radio y la televisión; vigila para fomentar la libre competencia y la establecimiento de relaciones no discriminatorias entre editores y distribuidores de servicios; se asegura de la calidad y diversidad de los programas, del desarrollo de la producción y creación audiovisual nacional, así como de la defensa y promoción del idioma y la cultura franceses. Puede formular propuestas sobre la mejora de la calidad de los programas.
«El Consejo puede dirigir a los editores y distribuidores de servicios de radio y televisión, así como a los editores de servicios mencionados en el artículo 30-5, recomendaciones relativas al respeto de los principios establecidos en esta ley. Estas recomendaciones se publicarán en el Diario Oficial de la República Francesa.»
(Los poderes sin control otorgados a los nueve "sabios" del CSA, nombrados por el poder en el cargo, ya han sido mencionados en este sitio)
IV. - Como se establece en el artículo 1.º de la ley n.º 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación, la comunicación al público por vía electrónica es libre.
(Con la condición de hacerlo de forma "mediáticamente correcta")
El ejercicio de esta libertad no puede verse limitado
salvo en la medida estrictamente necesaria, por una parte, para respetar la dignidad de la persona humana, la libertad y la propiedad de los demás, el carácter pluralista de la expresión de los corrientes de pensamiento y de opinión, y, por otra parte,
para garantizar el orden público, los intereses de la defensa nacional,
las exigencias del servicio público, las limitaciones técnicas inherentes a los medios de comunicación, así como la necesidad, para los servicios audiovisuales, de promover la producción audiovisual.
Se entiende por comunicación al público por vía electrónica toda puesta a disposición del público o de categorías de público, mediante un procedimiento de comunicación electrónica,
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza que no tengan el carácter de correspondencia privada.
Se entiende por comunicación al público en línea toda transmisión, a petición individual, de datos digitales que no tengan carácter de correspondencia privada, mediante un procedimiento de comunicación electrónica que permita un intercambio recíproco de información entre emisor y receptor.
(esta parte del texto es ambigua. ¿Una persona que solicita a otra, que gestiona un sitio web, que le envíe un documento por correo electrónico, formula una "petición individual"?)
Se entiende por correo electrónico todo mensaje, en forma de texto, voz, sonido o imagen, enviado a través de una red pública de comunicación, almacenado en un servidor de la red o en el equipo terminal del destinatario, hasta que este último lo recupere.
Artículo 2
I. - En los artículos 93, 93-2 y 93-3 de la ley n.º 82-652, de 29 de julio de 1982, sobre la comunicación audiovisual, las palabras «comunicación audiovisual» se sustituyen por las palabras «comunicación al público por vía electrónica».
II. - En el artículo 23 de la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa, las palabras «comunicación audiovisual» se sustituyen por las palabras «comunicación al público por vía electrónica».
III. - En los artículos 131-10, 131-35 y 131-39 del Código Penal, las palabras «comunicación audiovisual» se sustituyen por las palabras «comunicación al público por vía electrónica».
IV. - En los artículos 177-1 y 212-1 del código de pr...